La pasada semana escribíamos sobre la fuerza mayor como causa exoneradora de responsabilidad civil en el cumplimiento de los contratos. Pero también cabe plantearse cómo juega la fuerza mayor ante un incumplimiento de la obligación tributaria frente al Estado: ¿puedo dejar de pagar mis tributos? ¿es una fuerza mayor la actual pandemia por COVID-19? ¿debo pagar impuestos ante una Administración que decreta el cierre de mi negocio y no da una solución a través de una moratoria fiscal?

La cuestión no es sencilla. Ya vimos que por fuerza mayor se entiende aquellos hechos o circunstancias que son imprevisibles o que, una vez previstos, fueran inevitables, y que aluden a un suceso externo, independiente de la voluntad del obligado, determinando por regla general la falta de responsabilidad en quien la sufre.

En estos momentos, son unánimes las voces que atribuyen a la pandemia provocada por el COVID-19 el carácter de situación de fuerza mayor. A las exposiciones de motivos de las normas recientemente publicadas nos remitimos.

Es lógico plantear que ante el estado de alarma decretado los obligados tributarios y sus asesores no puedan tener acceso desde sus respectivos lugares de trabajo, actualmente sus domicilios particulares, al certificado digital o a los papeles y la documentación necesaria para liquidar sus impuestos. En tales casos, un desplazamiento a su despacho u oficina puede vulnerar la prohibición de deambulación en los sectores en los que la actividad económica está suspendida. Tal vez por eso, a última hora el consejo de ministros del pasado viernes 27 de marzo pasó a considerar a los asesores fiscales como trabajadores “esenciales” a los efectos de no limitar su movilidad…. Tampoco encaja lo anterior con la sabia recomendación de quedarse en casa.

La fuerza mayor, regulada en nuestro Código Civil hay que entender que también es aplicable en el ámbito del derecho público y, no sólo por el carácter supletorio del derecho civil en el Derecho Administrativo, sino porque existen normas que la recogen expresamente como causa de exoneración en la responsabilidad. (V.g. el supuesto de la responsabilidad objetiva o por daño del Estado en que se alude expresamente a la fuerza mayor como causa exoneradora en la obligación del Estado de reparar el daño causado por un funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos). Asimismo, la jurisprudencia y doctrina se han manifestado aceptando tal aplicabilidad. Puede consultarse, por ejemplo, la sentencia del T.S. de 22 de enero de 1993 que ha aplicado el artículo 1.105 del Código Civil como causa de exención de la responsabilidad derivada de las obligaciones.

La relación jurídico-tributaria crea por ministerio de la Ley obligaciones de derecho público a cargo de los contribuyentes, que se desprenden de la propia Ley General Tributaria y que se inspiran en los mismos principios generales del derecho que las obligaciones nacidas en el ámbito de las relaciones jurídico-privadas, por lo que no debe ser exigible su cumplimiento cuando no es posible realizarlo por causas de fuerza mayor. Que la obligación tributaria es una especie del género “obligación” es algo que ha dejado claro el Tribunal Supremo, quien asimismo ha aplicado las disposiciones del Código Civil al crédito que la Hacienda Pública tiene frente a los contribuyentes. Lo anterior no implica que ante un estado de fuerza mayor pueda dejar de cumplir (liberarme) la obligación tributaria. Lo que sí determina es que no debería ser exigible en el ámbito del derecho ninguna responsabilidad o sanción al infractor amparado en dicha fuerza mayor.

La deuda tributaria permanecerá incólume y los intereses moratorios serán exigibles. Pero nada más, si bien hay que avisar de que puede ser necesario el tener que interponer acciones judiciales para frenar la voracidad recaudadora de la Administración, teniendo que acreditar en un procedimiento administrativo o judicial la existencia de la causa de fuerza mayor.

La inexistencia de una moratoria fiscal desincentiva el cumplimiento voluntario, aun intempestivo, por los contribuyentes de sus obligaciones tributarias y paradójicamente puede resultar más beneficioso para el contribuyente esperar al requerimiento de la Administración tributaria.

La descrita imposibilidad sobrevenida, imprevista y externa a la voluntad de los contribuyentes de hacer frente a sus obligaciones frente a la Administración Tributaria aconsejan regular una moratoria fiscal durante el tiempo al que se extienda la declaración del estado de alarma y sus efectos. Recientemente han surgido voces desde la AEDAF (D. Joaquín Huelin Martínez de Velasco, exmagistrado del T.S.), a las que desde este despacho nos queremos adherir, que abogan por la necesidad de legislar sobre una moratoria fiscal, como ya ha habido en otros países de nuestro entorno. Endeudarnos hoy para pagar ahora lo que no podremos devolver mañana, no parece la mejor solución.

Así pues, la imposibilidad para los contribuyentes de cumplir en plazo con sus obligaciones fiscales durante la vigencia del estado de alarma y el régimen de regularización previsto en la vigente normativa tributaria no les incentiva para que, una vez decretado el cese del estado de alarma y desaparecido el obstáculo al cumplimiento, lo hagan tardíamente de forma voluntaria.

Conclusión

Las reflexiones que preceden hacen que nos sumemos a la petición de que se decrete UNA MORATORIA en el cumplimiento por los contribuyentes de sus obligaciones tributarias durante la vigencia del estado de alarma.  Si no se adopta esa decisión dilatoria, los contribuyentes que no hubieren atendido en plazo sus obligaciones fiscales se verán en la necesidad de alegar y probar, en cada caso y ante quien corresponda, que fue debido a circunstancias constitutivas de fuerza mayor. Con los costes que ello conlleva, derivados de la puesta en marcha de la maquinaria administrativa o judicial y del incremento de la litigiosidad. Por ahora, el Gobierno de la nación no parece estar por dicha labor…, si bien deseamos que sean muchas las voces que se adhieran a respaldar esta juiciosa petición.

Victoriano Cubí. Abogado.

VIDAL ASESORES Tax & Legal