El acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o de parte de ellos, se llama testamento.
Con esta escueta y clara definición el artículo 667 de nuestro Código Civil define el testamento.
Es, pues, el testamento el documento que recoge la voluntad del testador en el que ordena su propia sucesión mortis causa y, sin perjuicio de sus distintas formas y efectos, queremos hacer hincapié en la necesidad actual de revisarlo cuando con posterioridad acontecen circunstancias personales o patrimoniales que implican un cambio y una modificación necesaria a lo anteriormente ordenado.
A falta de testamento, la sucesión se defiere por la Ley, (sucesión ab intestato o intestada) siendo ésta la que llama los parientes a suceder, aplicando la máxima justinianea de que el cariño primero desciende, luego asciende y finalmente se extiende, toda vez que primeramente se llama a suceder a los hijos y descendientes, en su defecto a los ascendientes y finalmente al cónyuge y parientes colaterales hasta el cuarto grado, sin perjuicio del llamamiento al Estado o Comunidad Autónoma en última instancia para evitar las res nullius o bienes carentes de dueño.
En Mallorca son incompatibles la sucesión testada y la intestada, lo cual provoca un derecho de acrecer impropio en favor del heredero/s instituido/s.
En el caso de querer el testador alterar el orden sucesorio que marca la ley, lo puede hacer a través del testamento, en que por una parte se conjuga el principio de libertad de testar y por otra el de la sucesión forzosa a través del sistema de legítimas, esto es, aquella parte de la herencia que debe ir forzosamente a determinados parientes, llamados por ello herederos forzosos.
Pues bien, ante circunstancias personales importantes, tales como contraer matrimonio, separarse, divorciarse, tener hijos, etc. es nuestro consejo revisar si el testamento otorgado sigue respondiendo a la efectiva voluntad del testador. Ello tiene extraordinaria importancia dado que mientras no se revoque el testamento, éste despliega todos sus efectos, siendo el último otorgado en el tiempo el que tiene carácter prevalente.
Tradicionalmente, se ha interpretado que la institución en favor del cónyuge no perdía su eficacia en los casos de separación o divorcio, toda vez que si el testador quería revocar dicho llamamiento lo podía/debía de haber hecho con un nuevo testamento posterior.
Tal doctrina ha quedado desdibujada tras las recientes sentencias del Tribunal Supremo de fecha 26/09/2018 y 28/09/2018, en las que se predica la ineficacia de la institución de heredero del cónyuge del testador cuando en el momento de la apertura de la sucesión se ha producido el divorcio. La nueva doctrina que aplica al supuesto el Tribunal Supremo es la de la causa falsa del artículo 767 del C.c. por la que si el hecho que lleva al testador a disponer de su herencia en favor del cónyuge es precisamente tal circunstancia (ser su cónyuge) dicha causa deviene falsa tras el divorcio de dicho matrimonio. Lo cierto es que las sentencias de primera instancia y la apelación en la Audiencia no aplicaron dicha doctrina y que de lege ferenda sería deseable en pro de la seguridad jurídica una norma que expresamente atribuyera al divorcio tales consecuencias, tal y como si existe en la legislación especial civil catalana. Recalcar, asimismo, que tal doctrina sólo se predica del divorcio, el cual extingue el matrimonio, no así en los casos de separación, ya sea de hecho, ya judicial, que no supone la desaparición del vínculo conyugal.
Tras la atribución de derechos legitimarios al cónyuge en la Ley de Parejas Estables de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears y en otras legislaciones, igualmente debe de tenerse en cuenta tales circunstancias a la hora de planificar una sucesión.
Asimismo, los cambios objetivos, alteraciones en la composición del patrimonio, pueden aconsejar revisar los testamentos otorgados, especialmente en el caso de los de cada día más habituales testamentos particionales.
En Vidal Asesores Tax & Legal somos de la opinión que una buena acción preventiva y revisora de los actos de última voluntad es esencial para evitar sorpresas el día de mañana. En ausencia de norma expresa que recoja la última doctrina emanada de nuestro alto Tribunal, sólo queda revisar y modificar el testamento en cada momento de nuestra vida en que se produzca una alteración subjetiva u objetiva de nuestras circunstancias, de cara a que el postrer testamento sea un fiel reflejo de nuestra verdadera y última voluntad.
Victoriano Cubí. Abogado asociado en VIDAL ASESORES TAX & LEGAL