Gran parte del tejido empresarial español está integrado por sociedades en las que la propiedad o el poder de decisión pertenecen, total o parcialmente, a un grupo familiar. Esta realidad económica, jurídica y social obliga a tomar en consideración las particularidades e intereses de este tipo de empresas, especialmente en relación a la sucesión de la empresa familiar, la transmisión de las participaciones, la entrada de nuevos socios o la solución de conflictos. Para ello es habitual que se regulen las relaciones entre familia, propiedad y empresa a través de acuerdos privados denominados “protocolos familiares”.
En este sentido, la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado (en adelante, “DGRyN”), de fecha 26 de junio de 2018, ha supuesto el reconocimiento expreso de poder incluir en los estatutos de una sociedad la obligación de cumplir con lo establecido en el protocolo familiar suscrito al margen de los estatutos sociales de la empresa familiar, obligando a los socios a su cumplimiento mediante la figura de la prestación accesoria. De esta manera se dota de mayor protección y se refuerza la eficacia de estos acuerdos.
La citada resolución examina el recurso interpuesto contra la negativa del Registrador Mercantil III de Valencia a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de una sociedad de responsabilidad limitada con la que se pretendía inscribir un artículo relativo a las prestaciones accesorias, según el cual a los socios “miembros de la familia” se les impone la prestación accesoria no retribuida del cumplimiento y observancia de las disposiciones pactadas por los socios en el protocolo familiar que consta en la escritura otorgada a tal fin, aprobada por todos los accionistas.
El Registrador negó su inscripción por considerar, entre otras cuestiones, que la prestación accesoria a los socios familiares infringía el artículo 86 de la LSC al no mencionarse de forma expresa en los estatutos el contenido concreto y determinado de la prestación o de las obligaciones asumidas toda vez que se remitía a disposiciones contenidas en protocolo familiar suscrito fuera del ámbito estrictamente societario.
Frente a este criterio, la DGRyN considera que si bien es necesario un especial rigor en la determinación de este contenido, no ha de excluirse el posible establecimiento de una prestación de contenido determinable, en cuyo caso sería preciso establecer las bases o criterios que permitan realizarlo para otorgar claridad y seguridad a las relaciones entre los interesados.
Así, la DGRyN concluye que en el caso analizado el contenido de la prestación “está perfectamente identificada mediante su formalización en la escritura pública que se reseña, de suerte que su íntegro contenido está determinado extraestatutariamente de manera perfectamente cognoscible no solo por los socios actuales que lo han aprobado unánimemente sino por los futuros socios que, al adquirir las acciones quedan obligados por la prestación accesoria cuyo contenido es estatutariamente determinable(…)”. En consecuencia, la DGRyN determina que la cláusula debatida es inscribible.
Así las cosas, la DGRyN ha confirmado con esta resolución la posibilidad de configurar la obligación de cumplir con el protocolo familiar como una prestación accesoria, de modo que el incumplimiento del protocolo familiar conlleva el incumplimiento de la prestación accesoria, y de esta manera su exclusión del socio si así se hubiera previsto.
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