Es habitual que, al finalizar un proceso judicial, la parte que vea estimadas sus pretensiones, o habiendo sido demandada resulte absuelta, tenga derecho a percibir las costas de la parte contraria. Las costas no son más que indemnización a favor de la parte vencedora cuyo fin es resarcir los gastos y perjuicios económicos ocasionados por el proceso judicial en la que se ha visto inmersa. De este modo, la parte que se ha visto abocada a un procedimiento y que ha visto estimadas sus pretensiones, o habiendo sido demandada resulta absuelta, puede recuperar los gastos en los que ha incurrido tales como los honorarios del abogado, procurador o perito.

Tributación de la condena en costas: doctrina de la DGT.

Realizada esta sucinta introducción, veamos ahora su tratamiento fiscal. En relación a la fiscalidad de las costas, la Dirección General de Tributos (DGT) ha mantenido tradicionalmente que las cantidades percibidas merecen la calificación de ganancia patrimonial, conforme con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF). Además, al no proceder las costas de una transmisión de elementos patrimoniales, estas cantidades se integraban en la base imponible general, afectando directamente a la progresividad del impuesto.

Para más inri, la DGT sostenía que los honorarios de abogado y procurador no eran deducibles del importe percibido por la condena en costas.

Por tanto, según la DGT, la base sujeta a tributación era el importe íntegro de la condena en costas sin posibilidad de deducirse gastos como los de abogado, procurador o perito.

Desde el punto de vista jurídico, la calificación de esta indemnización como ganancia patrimonial es impecable, pero, si me permitís, bastante reprochable desde el punto de vista ético dado el carácter restitutorio de la indemnización. Lo vemos claramente con un ejemplo.

      

No cabe duda, al menos para el común de los contribuyentes, que la naturaleza de las costas en favor del vencedor del litigio no es obtener un beneficio o una renta, sino la de no tener que afrontar unos gastos que nunca tendría que haber incurrido. Dicho de otro modo, con el cobro de las costas no se pone de manifiesto una capacidad económica en la medida en que el importe percibido se destina al pago de los gastos originados por el proceso.

Por tanto, resultaba cuanto menos cuestionable que se tuviera que tributar por ello.

Tributación de la condena en costas: situación actual.

Afortunadamente, aunque en menos ocasiones de lo que nos gustaría, el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) ha arrojado algo de sensatez sobre esta cuestión.

Lo ha hecho recientemente en unificación de criterio a través de la Resolución 6582/2019 de 1 de junio de 2020 donde se planteaba si, a efectos de la determinación de la ganancia patrimonial, cabía la deducción de los gastos incurridos por el vencedor durante el proceso o si, por el contrario, se debía tributar íntegramente por ellas (como sostiene la DGT).

Sobre esta cuestión, el tribunal administrativo concluye que “para la determinación de la ganancia patrimonial que puede suponer para el vencedor del pleito la condena a costas judiciales a la parte contraria, el litigante vencedor podrá deducir del importe que reciba en concepto de costas los gastos en que haya incurrido con motivo del pleito, importe deducible que podrá alcanzar como máximo el importe que reciba, sin superarlo; con lo que, si se le resarcen todos los gastos calificables de costas, en puridad no habrá tenido ganancia patrimonial alguna.

Los argumentos del Tribunal se resumen en los siguientes puntos:

  • No es correcto entender que el crédito reconocido en concepto de costas esté totalmente desligado de los gastos en que hubo de incurrir la parte vencedora para defender sus derechos e intereses.

No se trata de un premio o de un regalo o dádiva, sino que se trata «de un crédito a favor de la parte cuya pretensión procesal ya prosperó… compensatorio de los gastos que indebidamente fue obligada a realizar«.

  • En este sentido, apunta el Tribunal que de seguirse el criterio de hacienda se estaría gravando una supuesta capacidad económica del obligado tributario que realmente no ha existido.
  • La ganancia patrimonial se debe calcular por la diferencia entre el importe de las costas que le entrega su oponente y el de las partidas comprendidas en esas costas en que el vencedor incurrió durante el proceso.

Por consiguiente, la posición del TEAC es clara al entender que solo se producirá una ganancia patrimonial cuando la cantidad recibida en concepto de costas sea superior a los gastos satisfechos en que haya incurrido la parte vencedora. De este modo, si la cantidad percibida por el vencedor se destina al pago de los gastos calificables de costas (por ejemplo, abogado y procurador), el contribuyente no tendrá ganancia patrimonial alguna.

¿Consecuencias de esta resolución?

A raíz de esta resolución, el TEAC ha abierto la puerta para la rectificación de autoliquidaciones y la solicitud de devolución de ingresos indebidos en aquellos casos en que el contribuyente haya declarado el importe de las costas en la declaración del IRPF.

A día de hoy, se podrían recuperar los impuestos pagados por este concepto correspondiente a los ejercicios 2016, 2017, 2018 y 2019.

Antonio Ibarra. Abogado especializado en Derecho Tributario.

VIDAL ASESORES TAX & LEGAL