Desde una perspectiva tributaria una de las grandes cuestiones en relación a la retribución de los administradores y consejeros ha sido su consideración como gasto fiscalmente deducible en el Impuesto sobre Sociedades. Sin embargo, su retribución no solo ha sido objeto de análisis en el Impuesto sobre Sociedades, sino también en la imposición directa individual, esto es, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas y, en especial, en el Impuesto sobre el Patrimonio (Ver más).

 

1. Impuesto sobre Sociedades

En lo referente a la deducibilidad a efectos del Impuesto sobre Sociedades cabe recordar que, para que la retribución de administradores y consejeros sea fiscalmente deducible, es necesario cumplir escrupulosamente con los requisitos mercantiles que mencionamos en nuestro anterior artículo (Ver artículo). Además, como es lógico, deben cumplirse con los requisitos generales deducibilidad del Impuesto sobre Sociedades, a saber, inscripción contable, imputación con arreglo a devengo, correlación de ingresos y gastos y justificación documental.

 

2. IRPF

  • Funciones prestadas a la sociedad que se correspondan al cargo de administrador o consejero.

En relación al IRPF, el análisis se centra en la calificación de las rentas. Así, si la retribución percibida por un administrador o consejero es por las funciones propias del cargo (funciones deliberativas) se considera rendimiento del trabajo y se le aplicará, con carácter general, un tipo fijo de retención del 35%.

Respecto a los consejeros delegados, tradicionalmente la Dirección General de Tributos (por todas, consulta vinculante V1375-12) ha considerado que debe aplicarse el mismo tipo de retención que a los consejeros con funciones deliberativas.

  • Servicios (profesión, oficio o relación laboral) prestados a la sociedad, distintos a las funciones de administrador o consejero.

Puede darse la situación de que el administrador o consejero sea un socio de la sociedad y preste determinados servicios a la misma.

Cuando el socio-administrador no realiza actividades empresariales o profesionales, según la doctrina de tributos (entre otras, la consulta vinculante V1147-15), con independencia de la naturaleza (laboral o no) que una a los socios con la sociedad y del régimen de afiliación a la Seguridad Social que corresponda a los socios, debe considerarse que los rendimientos satisfechos a éstos por el desarrollo de un trabajo que constituya el objeto de la sociedad tienen la naturaleza de rendimientos de trabajo. En tal caso, el tipo de retención será el que resulte de las tablas de retención general del IRPF.

Si, por el contrario, el socio administrador realiza actividades empresariales o profesionales, la DGT (por todas, la consulta vinculante V1148-15) distingue entre las actividades incluidas en la Sección Segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas (prestación de servicios profesionales) y el resto de servicios.  En el primer caso, los servicios prestados por el socio administrador a la sociedad, podría calificarse en el IRPF como rendimientos de la actividad económica cuando estuvieran dado de alta en el RETA o en una mutualidad. En ese caso, la retención aplicable sería la establecida para dichos rendimientos en el artículo 101.5 de la Ley del IRPF (15% con carácter general).

Para el resto de servicios, la calificación de tales servicios sería la de rendimiento del trabajo siéndole aplicables los tipos de retención previstos para dichos rendimientos.

 

3. Impuesto sobre el Patrimonio

Respecto al Impuesto sobre el Patrimonio, su incidencia recae principalmente en el cuantum ya que la exención de las participaciones de las que sea titular el socio administrador o consejero (o algún miembro de su grupo familiar) está supeditada, entre otros requisitos, a que más del 50% de los rendimientos del trabajo y de la actividad económica provengan del ejercicio de funciones de dirección en la entidad que se participa. En el ámbito de la empresa familiar, en la mayoría de ocasiones, las funciones de dirección son asumidas por miembros del grupo familiar que forman parte, a su vez, del órgano de administración. En este sentido, es importante verificar que, en al menos uno de los miembros del grupo familiar, más del 50% de sus rendimientos provengan de la entidad. De lo contrario, el incumplimiento de este requisito podría suponer la improcedencia de la exención en todos los miembros del grupo familiar que participen en la entidad.

Como de costumbre, desde Vidal Asesores Tax & Legal recomendamos revisar anualmente el cumplimiento de los requisitos para la deducibilidad de la retribución de los administradores en el Impuesto sobre Sociedades así como su incidencia en el IRPF y el Impuesto sobre el Patrimonio, en especial en las empresas familiares en las que el relevo generacional sea próximo.

 

Antonio Ibarra. Abogado

VIDAL ASESORES Tax & Legal