La definición, como modalidad de pacto sucesorio de renuncia hereditaria nace como un privilegio concedido por Jaime I, únicamente respecto de las hijas, quienes al recibir la dote del padre éstas -con el consentimiento de sus maridos- renunciaban a toda participación en la herencia de su padre o padres, y que posteriormente la costumbre extendió también a los hijos. Su finalidad histórica fue principalmente mantener la unidad de los patrimonios familiares, evitando el fraccionamiento excesivo de la propiedad familiar derivado del sistema de legítimas del derecho romano justinianeo.
El Artículo 50 de la Compilación de derecho civil de las Islas Baleares establece su CONCEPTO disponiendo que: “Por el pacto sucesorio conocido por definición, los descendientes, legitimarios y emancipados, pueden renunciar a todos los derechos sucesorios, o únicamente a la legítima que, en su día, pudieran corresponderles en la sucesión de sus ascendientes, de vecindad mallorquina, en contemplación de alguna donación, atribución o compensación que de estos reciban o hubieren recibido con anterioridad”.
Estamos ante un negocio jurídico complejo que engloba, por una parte un acto de liberalidad y que no es necesario que sea simultáneo a la renuncia (pudiendo tratarse de una donación, una atribución o una ventaja patrimonial o de una compensación) y por otra parte la renuncia a la legítima o a la herencia futura, por la que el descendiente se da por pagado o finiquitado en sus derechos sucesorios, que puede ser limitado a la legítima, lo que se presume cuando no se fija su alcance, o ilimitado a todos los derechos sucesorios que pudieren corresponderle en la herencia de su progenitor.
Por tanto nos hallamos ante una figura que opera entre ascendientes y sus descendientes legitimarios, no en favor de otros legitimarios. No cabe definir al nieto, viviendo su padre, ni cabe definir al cónyuge legitimario.
Precisamente, tras la nueva regulación civil de la institución del matrimonio y la evolución sufrida por dicha figura en estos últimos años, se pensó que sería útil y conveniente extender la regulación del pacto sucesorio de la definición también al cónyuge viudo.
Así pues se redactó el Proyecto de Ley de reforma de la Compilación de derecho civil de las Illes Balears, en fecha 30 de junio de 2016, por el que se disponía que los cónyuges podrán también otorgar el pacto de definición regulado en el artículo 50 de la Compilación, por medio del cual cualquiera de ellos o ambos renuncien a los derechos sucesorios o únicamente a la legítima que, en su día, les pueda corresponder en la sucesión de su consorte de vecindad civil mallorquina.
La problemática suscitada a lo largo del tiempo por las segundas nupcias, solo es tratada de forma parcial por las instituciones de la reserva lineal y vidual, las cuales son insuficientes para dar respuesta a lo que modernamente se ha venido a denominar ”familias reconstituidas”. Pasar a posteriores nupcias determina que los cónyuges pasarán a ser recíprocamente legitimarios en la sucesión del cónyuge que premuera.
A diferencia del Código Civil, la Compilación permite un margen de libertad para organizar la sucesión propia a través de la definición. Esta institución, fruto de la riqueza que tuvo el antiguo derecho civil del territorio balear, se considera apta para dar solución a las parejas que quieren contraer matrimonio y quieren destinar todo su patrimonio, cuando mueran, a sus hijos respectivos, habidos en anteriores matrimonios, y sin que la ley les limite sus últimas voluntades por efecto de la legítima vidual.
Hoy día en que esta institución jurídica ha estado de actualidad a propósito de la sentencia de febrero de 2016 del Tribunal Supremo que estableció la ausencia de ganancias patrimoniales en la figura de la apartación gallega, (de gran similitud con la definición mallorquina), se ha perdido la oportunidad de proceder a la actualización y desarrollo de dicha institución jurídica, puesto que el texto del proyecto de Ley ha quedado en el olvido tras los trámites parlamentarios y la aprobación del definitivo texto de modificación de la Compilación de derecho civil de las Illes Balears de fecha 3 de agosto de 2017, en el que la única novedad habida en sede de definición de legítima ha sido la extensión de la figura de la definición al territorio de Menorca, donde con anterioridad no se permitía la aplicación de dicha figura.
Queda, lamentablemente, desaprovechada una oportunidad histórica de desarrollar y modernizar la figura de la definición, adaptándola al moderno concepto de matrimonio y permitiendo regular con mayor libertad las relaciones civiles sucesorias entre cónyuges. Debemos de recordar que mucha gente no contrae matrimonio por mor de la legítima a que su pareja, de pasar a ser su cónyuge, le correspondería. Otra gente, en cuanto conoce tales efectos sucesorios nos ha manifestado que de saberlos no hubieran contraído nuevas nupcias.
Hoy en día en que muchos patrimonios se hallan principalmente configurados sobre la base de una titularidad de unas acciones o participaciones sociales en una sociedad familiar, se hace más necesario que nunca poder regular por su titular los efectos derivados del sistema de legítimas, especialmente en los casos de segundas nupcias con descendencia de matrimonios anteriores, siendo una necesidad proceder a revisar el hecho de que por Ley la mitad de la herencia sea atribuida en usufructo al cónyuge viudo que concurre con descendientes del cónyuge premuerto. Esperamos y deseamos que en un futuro no muy lejano el legislador sepa rectificar.
Victoriano Cubí Aleñar. Asociado Senior. Abogado
VIDAL ASESORES Tax & Legal