Hoy, día 16 de octubre de 2020, se acaba de publicar en el BOE la Ley 4/2020, de 15 de octubre, del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales y la Ley 5/2020, de 15 de octubre, del Impuesto sobre las Transacciones Financieras.
Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales.
El Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales se limita a gravar únicamente las prestaciones de servicios que, a efectos de la Ley, se identifican como “servicios digitales”, entre los que cabe destacar:
- La inclusión, en una interfaz digital, de publicidad dirigida a los usuarios de dicha interfaz («servicios de publicidad en línea»).
- La puesta a disposición de interfaces digitales multifacéticas que permitan a sus usuarios localizar a otros usuarios e interactuar con ellos, o incluso facilitar entregas de bienes o prestaciones de servicios subyacentes directamente entre esos usuarios («servicios de intermediación en línea»).
- La transmisión, incluidas la venta o cesión, de los datos recopilados acerca de los usuarios que hayan sido generados por actividades desarrolladas por estos últimos en las interfaces digitales (“servicios de transmisión de datos”).
El impuesto será de aplicación a personas jurídicas y entidades del artículo 35.4 LGT (comunidades de bienes, entre otros) cuyo importe neto de la cifra de negocios en el año natural anterior supere los 750 millones de euros y que el importe total de sus ingresos derivados de prestaciones de servicios digitales sujetas al impuesto, una vez aplicadas las reglas previstas para la determinación de la base imponible (para así determinar la parte de dichos ingresos que se corresponde con usuarios situados en territorio español), correspondientes al año natural anterior, supere 3 millones de euros.
La base imponible del impuesto estará constituida por el importe de los ingresos, excluidos, en su caso, el Impuesto sobre el Valor Añadido u otros impuestos equivalentes, obtenidos por el contribuyente por cada una de las prestaciones de servicios digitales sujetas al impuesto, realizadas en el territorio de aplicación del mismo.
El tipo aplicable será del 3 por ciento, el devengo se producirá por cada prestación de servicios gravada y el período de liquidación será trimestral.
Impuesto sobre Transacciones Financieras.
Respecto al Impuesto sobre Transacciones Financieras, grava la adquisición onerosa de acciones de sociedades españolas, con independencia de la residencia de las personas o entidades que intervengan en la operación.
El impuesto grava exclusivamente la adquisición de acciones de aquellas sociedades que tengan acciones admitidas a negociación en un mercado regulado, con independencia de que la transacción se ejecute o no en un centro de negociación, y que además tengan un valor de capitalización bursátil superior a 1.000 millones de euros.
El impuesto establece determinadas exenciones relacionadas con operaciones propias del mercado primario, las necesarias para el correcto funcionamiento de los mercados, las que vengan originadas por operaciones de reestructuración empresarial o por medidas de resolución, las que se realicen entre sociedades del mismo grupo y las cesiones de carácter temporal.
El devengo del impuesto se produce en el momento en que se lleve a cabo la anotación a favor del contribuyente de los valores objeto de la adquisición onerosa que constituye el hecho imponible, siendo la base imponible el importe de la contraprestación, sin incluir los gastos asociados a la transacción.
Será contribuyente del impuesto el adquirente de los valores, mientras que el sujeto pasivo será, con carácter general, el intermediario financiero que transmita o ejecute la orden de adquisición, ya actúe por cuenta propia, en cuyo caso será sujeto pasivo a título de contribuyente, o por cuenta de terceros, en cuyo caso tendrá la condición de sustituto del contribuyente.
El tipo impositivo del impuesto será del 0,2 por ciento.
Ambos impuestos entrarán en vigor a los tres meses de su publicación en el BOE, es decir el 16 de enero de 2021.
VIDAL ASESORES TAX & LEGAL
Fuente: Gabinete de estudios AEDAF.