El pasado 6 de julio se publicó una importante sentencia de la sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo en la que, entre otras cuestiones con interés casacional, se discutía la procedencia de que una cuantía adicional de intereses de demora tributarios no reconocida por un tribunal económico-administrativo devenguen a su vez a favor del contribuyente intereses de demora, cuando posteriormente son reconocidos por un tribunal de justicia, por el tiempo transcurrido entre el momento en el que debió reconocerse el mayor importe del interés de demora por la Administración y el momento en el que finalmente se reconoce el derecho a percibirlos por el órgano jurisdiccional.

En el caso enjuiciado, el Tribunal Económico Administrativo Central reconoció el derecho de una aseguradora de vida comunitaria a percibir la devolución de unas retenciones sobre dividendos contrarias al ordenamiento jurídico como consecuencia de una normativa que vulneraba el Derecho de la Unión Europea, junto con intereses de demora, reconocidos a partir de los seis meses posteriores a la presentación de la solicitud de devolución. El reconocimiento se amplió posteriormente hasta la fecha de la presentación de la solicitud de devolución por sentencia de la Audiencia Nacional.

En esencia, el Tribunal Supremo casa la sentencia de la Audiencia Nacional y reconoce que el único procedimiento que cabía apreciar para la solicitud de devolución de las retenciones era el previsto para la devolución de ingresos indebidos, por lo que, de acuerdo con la normativa aplicable, debían pagarse intereses de demora desde el preciso instante en que se produjo la retención indebida, y no desde que se presentó la solicitud de devolución ni, como pretendía inicialmente la Administración, desde los seis meses posteriores a esta.

La restitutio in integrum es entendida como el restablecimiento de una situación jurídica como si el acto o situación causante de un perjuicio no hubiese existido. En aplicación de los principios de equivalencia y efectividad, el Tribunal Supremo reconoce que es necesario que se perciban intereses por la totalidad del período de tiempo en el que el contribuyente se ha visto privado de la disponibilidad del dinero como consecuencia del ingreso indebido de un tributo contrario al Derecho de la Unión Europea. Además, entiende que la deuda tributaria no se detiene con la sentencia, sino que prosigue y se aumenta hasta su pago definitivo.

A pesar de lo anterior, la sentencia parece dejar un poco frías las expectativas de justicia material del recurrente, pues dado que en el caso enjuiciado el principal de la deuda tributaria indebidamente ingresada ya fue devuelto tras la resolución del TEAC junto con el menor importe de intereses de demora reconocido en esa instancia de revisión administrativa, lo reconocido ahora por el Supremo no indemniza ni restituye de forma íntegra al contribuyente por el lapso de tiempo desde el momento en que debió reconocerse y pagarse este interés en sede del TEAC hasta el momento en que se reconoce y paga, más de cinco años después.

Sorprende parte de la argumentación del Supremo, en particular por lo referido a la consistencia de la solución adoptada con el respeto al principio de la restitutio in integrum, consolidado en la jurisprudencia de la Sala. A nuestro modo de ver, resulta evidente que el daño sufrido por el contribuyente, privado de un dinero durante un largo periodo de tiempo como consecuencia del desacierto en las instancias inferiores, difícilmente puede reputarse restituido íntegramente si posteriormente, al corregirse el desacierto, se le niega el derecho a percibir intereses de demora por el retraso sufrido hasta su reconocimiento y percepción. O dicho de otro modo -a riesgo de simplificar la cuestión- se está demorando el pago por la Administración al arbitrio del acierto de una instancia superior, sin mayores consecuencias.

Liquidez, exigibilidad y vencimiento de la deuda aparte, lo cierto es que a la Administración parece que le va a seguir costando exactamente lo mismo pagar un determinado interés de demora desde el inicio (esto es, el momento en que debió reconocerse) que cinco años más tarde. A tiempo está la sala de modular el criterio, pues se encuentran pendientes de resolución otros recursos con idéntica cuestión.

Fuente: Expansión.