El Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares ha evacuado recientemente una importante sentencia (Sentencia 621/2020 de 3 de diciembre 2020) con un criterio favorable a los no residentes que han adquirido propiedades en España a través de sociedades en el extranjero. En particular, el tribunal falla que no está sometido a tributación en el Impuesto sobre el Patrimonio la tenencia de inmuebles en España a través de sociedades en el extranjero aun cuando el patrimonio de estas sociedades estuviera constituido mayormente por inmuebles situados en territorio español. Nos referimos particularmente al caso de los residentes en Alemania, si bien puede ser extrapolable a los residentes de otros países cuyos convenios sean similares en esta cuestión.

Hasta la fecha, la Dirección General de Tributos (por todas, la consulta vinculante V1995-20) sostenían, con una escueta argumentación, que los contribuyentes no residentes debían tributar en el Impuesto sobre el Patrimonio por obligación real cuando fueran titulares de sociedades cuyo activo estuviera constituido en más de un 50 por ciento por inmuebles radicados en España.

Frente a esta posición, que fue la esgrimida por la administración en el procedimiento objeto de análisis, el tribunal balear concluye con base a la propia normativa del hecho imponible del Impuesto sobre el Patrimonio que la sujeción por obligación real, es decir por los bienes situados en territorio español, sólo debe aplicarse a “las personas físicas no residentes por los bienes o derechos que de forma directa ostenten y que hubieran de cumplirse o se pudieran ejercitar en territorio español, y no a cualquier bien o derecho que ostentare una persona física no residente en territorio español por cualquier bien o derecho que indirectamente pudiera poseer y que estuviera establecido o hubiera de cumplirse o ejercitarse en territorio español.”

Así las cosas, el tribunal con una acertada interpretación de la norma tributaria confirma que la titularidad de participaciones sociales en una entidad alemana, con sustrato inmobiliario, no queda sujeta a tributación por el Impuesto sobre Patrimonio. Se tratan a todos los efectos como bienes muebles y, por ende, solo pueden quedar sujetos a tributación en el país de residencia.

Huelga recordar que los Convenios para evitar la Doble Imposición no crean hechos imponibles, sino que reparten potestades tributarias entre los estados firmantes. Por tanto, a pesar de que el convenio hispano-alemán permite a España que las sociedades cuyos activos consistan principalmente en inmuebles situados en territorio español puedan someterse a tributación en este país, ello no implica per se que la propia normativa española contemple este supuesto, tal y como ha confirmado al Tribunal Superior de Justicia de Baleares en la sentencia comentada.

En mi opinión, una excelente noticia para aquellos contribuyentes que estén en situaciones similares y deban hacer frente al gravamen sobre el patrimonio que en casos como el de la comunidad autónoma de las Islas Baleares puede alcanzar tipos de hasta el 3,45%. Ahora bien, no cabe descartar que la generalización de estos criterios y, más aún, la generalización de este tipo de estructuras, puedan contribuir a una futura modificación de la configuración del hecho imponible del Impuesto sobre el Patrimonio.

Antonio Ibarra. Abogado fiscalista en VIDAL ASESORES TAX & LEGAL